Una tarde entre el art. 105 del C. de Comercio y yo.
El art. 105 del Cód. de Comercio habla de "Oferta indeterminada". Tome su Código y ábralo en esta parte para que vayamos entendiéndonos al mismo tiempo.
Prosigo.
Cómo debo entender su dichoso segundo inciso?
a) Por un lado, el señor Vial me dice que aquí se está hablado de Oferta a Persona Indeterminada, por lo tanto, en inc. 1 se refiere a que este tipo de ofertas (anuncios impresos dirigidos al público general) no son obligatorias para el oferente (lo que salta a la vista), mientras en el inc. 2 señala que si esos anuncios están dirigidos a persona determinada le serán obligatorios al oferente siempre y cuando se cumpla la condición ahí referida (q no pienso copiar aquí).
b) Por otro lado, tenemos a los señores Alessandri, Somarriva y Vodanovic -en su famoso y corpulento Tratado de Derecho Civil-, que entiende una cosa radicalmente distinta (y según vi en unos apuntes, Peñailillo parece que apoya esta interpretación): Según él, al decir "Oferta indeterminada" se refiere a "Oferta Incompleta" y ahí arrancaría su falta de obligatoriedad cuando va dirigida al público en general (o sea, indeterminació por dos vías, por incomplitud de la oferta y por falta de destinatario determinado) -inc. 1-. En tanto, el inc. 2º se referiría a una Oferta incompleta dirigida a persona Determinada, que sería obligatoria pero bajo la condición referida. (Concluyen, don Arturo y sus secuaces, que este artículo debiera cambiarse completito).
c) Por último, personajes aún más cercanos a nosotros, como son los profesores Atria y Jana, le suman puntos a la idea de Oferta indeterminada = Oferta a persona Indeterminada. Pero siguen con una interpretación distinta, esto es, que el inc. 2º sería una tercera clasificación de oferta según a quién está dirigida. O sea, aparte de haber ofertas: 1) a pers. determinada; 2) a pers. indeterminada; hay un 3) que corresponde a oferta dirigida mediante anuncios impresos a persona determinada, la cual sería débilmente obligatoria, puesto que está sujeta a la condición señalada (que, por cierto, sería condición potestativa del deudor.. incluso pudiendo ser meramente potestativa).
¿Habría alguna respuesta lógica para todo esto? O algo que responder con coherencia a la hora de dar el examen de grado?? O sería bueno decir todo esto, que es una ensalada gigante y que en ninguno de los casos satisface al hombre jurídico medio???
Finalmente, tb es posible que uds. me digan ahora: no te calientes la cabeza con esto, no lo preguntan, y la ley de protección al consumidor soluciona mucho esto.
Eso es lo que quería consultarles... luego de una buena cantidad de tiempo dedicada a resolver el misterio del 105.
Prosigo.
Cómo debo entender su dichoso segundo inciso?
a) Por un lado, el señor Vial me dice que aquí se está hablado de Oferta a Persona Indeterminada, por lo tanto, en inc. 1 se refiere a que este tipo de ofertas (anuncios impresos dirigidos al público general) no son obligatorias para el oferente (lo que salta a la vista), mientras en el inc. 2 señala que si esos anuncios están dirigidos a persona determinada le serán obligatorios al oferente siempre y cuando se cumpla la condición ahí referida (q no pienso copiar aquí).
b) Por otro lado, tenemos a los señores Alessandri, Somarriva y Vodanovic -en su famoso y corpulento Tratado de Derecho Civil-, que entiende una cosa radicalmente distinta (y según vi en unos apuntes, Peñailillo parece que apoya esta interpretación): Según él, al decir "Oferta indeterminada" se refiere a "Oferta Incompleta" y ahí arrancaría su falta de obligatoriedad cuando va dirigida al público en general (o sea, indeterminació por dos vías, por incomplitud de la oferta y por falta de destinatario determinado) -inc. 1-. En tanto, el inc. 2º se referiría a una Oferta incompleta dirigida a persona Determinada, que sería obligatoria pero bajo la condición referida. (Concluyen, don Arturo y sus secuaces, que este artículo debiera cambiarse completito).
c) Por último, personajes aún más cercanos a nosotros, como son los profesores Atria y Jana, le suman puntos a la idea de Oferta indeterminada = Oferta a persona Indeterminada. Pero siguen con una interpretación distinta, esto es, que el inc. 2º sería una tercera clasificación de oferta según a quién está dirigida. O sea, aparte de haber ofertas: 1) a pers. determinada; 2) a pers. indeterminada; hay un 3) que corresponde a oferta dirigida mediante anuncios impresos a persona determinada, la cual sería débilmente obligatoria, puesto que está sujeta a la condición señalada (que, por cierto, sería condición potestativa del deudor.. incluso pudiendo ser meramente potestativa).
¿Habría alguna respuesta lógica para todo esto? O algo que responder con coherencia a la hora de dar el examen de grado?? O sería bueno decir todo esto, que es una ensalada gigante y que en ninguno de los casos satisface al hombre jurídico medio???
Finalmente, tb es posible que uds. me digan ahora: no te calientes la cabeza con esto, no lo preguntan, y la ley de protección al consumidor soluciona mucho esto.
Eso es lo que quería consultarles... luego de una buena cantidad de tiempo dedicada a resolver el misterio del 105.
